Artículo 42 Ley General de Educación Imprimir Correo electrónico

De las obligaciones de las escuelas para proteger a los educandos:

Artículo 42.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que 
aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, 
psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar 
sea compatible con su edad. 

Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los 
derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos 
contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación. 

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la 
comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la 
autoridad correspondiente.

 

Ligas de Interés:

 

 

Última actualización el Miércoles 04 de Junio de 2014 20:48
 


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